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Opinión

Baja de la edad de punibilidad: mentiras y falacias de un proyecto peor que la ley de Videla

El lunes 15 de julio, un día después de que la Argentina ganara su segunda Copa América consecutiva, con un equipo integrado por jugadores que se formaron en clubes de barrio; en su inmensa mayoría, provenientes de hogares humildes, en territorios en los que la diferencia entre ser una estrella del fútbol mundial o un pibe preso o muerto NO tiene que ver con las condiciones morales de esos pibes, sino con tener o no una familia, una escuela, un profe de una canchita, en síntesis, una oportunidad, el gobierno nacional envió su proyecto más infame: en vez de ofrecer a niñas, niños y adolescentes más derechos, se propone enviar a cárceles infantiles a la porción de adolescentes que comete delitos.

 

Este proyecto tiene cuatro aspectos centrales:

1) Baja la edad de punibilidad a los 13 años.

2) Establece penas de hasta veinte años, aplicables a adolescentes desde los 13 años.

3) Crea un sistema para los menores de 13 años (no punibles, a los que llama inimputables) que reproduce el Patronato, derogado en 2005 mediante la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sin límite de edad.

4) Arroja a adolescentes y jóvenes a la justicia penal de adultos, al no crear un sistema especializado.

Este proyecto es peor que la ley vigente firmada por Videla, vigente desde 1980, con una reforma sobre la edad, producida poco antes del retorno democrático: En el proyecto original, de 1980, la ley se estableció en 14 años. En mayo de 1983, y hasta el presente, se elevó a 16 años.

El gobierno se basa en un dogma, cita de modo parcial la normativa internacional, y miente.

Veamos:

A) Dogma “A DELITO DE ADULTO PENA DE ADULTO”:

Un dogma, según la RAE, es una: “Proposición tenida por cierta y como principio innegable.” En este caso, en la propuesta gubernamental subyace el dogma de que “A delito de adulto, pena de adulto”. Se resume en este párrafo:

“La ley, según nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, es igual para todos. Lo que cambia en el caso de los menores es la aplicación del régimen penal, que debe adecuarse en sus condiciones de alojamiento y situación especial de desarrollo. Ni la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ni la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ni las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), ni las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, ni las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), ni las leyes nacionales plantean algo diferente.”

Pues, NO. Está dicho en innumerables resoluciones, sentencias, textos de expertos, es decir, en la jurisprudencia y la doctrina, que el niñas, niños y adolescentes DEBEN RECIBIR UN TRATO DIFERENCIADO, no solo “en la aplicación del régimen penal”, sino en el modo en que el Estado reacciona frente a sus hechos considerados como transgresiones o delitos. Justamente, el organismo internacional cuya función es controlar cómo se aplica la Convención sobre los Derechos del Niño, y que se llama “Comité sobre los derechos del niño”, dice expresamente lo contrario, en su Observación General 24.

El documento aborda muchos aspectos de la situación de personas menores de 18 años que cometen delitos. Y en este punto, frente a este dogma del gobierno de Milei, dice justamente lo contrario, es decir, dice que, frente a delitos cometidos por niños, hay que hacer algo distinto a lo que se hace con adultos:

Lo dice expresamente en la Introducción:

“2. Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables.”

Y luego desarrolla qué tipo de intervenciones se deben hacer cuando hay niños que cometen delitos, intervenciones absolutamente distintas a las que se realizan con adultos:

“Intervenciones sin recurrir a procedimientos judiciales
15. En muchos sistemas de todo el mundo se han introducido medidas relativas a los niños que evitan recurrir a procedimientos judiciales y que generalmente se denominan medidas extrajudiciales. Estas medidas implican derivar asuntos fuera del sistema de justicia penal oficial, por lo general a programas o actividades. Además de evitar la estigmatización y los antecedentes penales, este criterio resulta positivo para los niños, es acorde con la seguridad pública y ha demostrado ser económico.

16. En la mayoría de los casos, la forma preferida de tratar con los niños debe ser la aplicación de medidas extrajudiciales. Los Estados partes deben ampliar continuamente la gama de delitos por los que se pueden aplicar dichas medidas, incluidos delitos graves, cuando proceda. Las posibilidades de aplicar tales medidas deberían estar disponibles lo antes posible tras entrar en contacto con el sistema y en diversas etapas a lo largo del proceso. Las medidas extrajudiciales deben ser parte integrante del sistema de justicia juvenil y, de conformidad con el artículo 40, párrafo 3 b), de la Convención, los derechos humanos y las garantías jurídicas del niño deben respetarse y protegerse plenamente en todos los procesos y programas que incluyan medidas de esa índole.

17. Queda a la discreción de los Estados partes decidir la naturaleza y el contenido exactos de las medidas extrajudiciales, y adoptar las disposiciones legislativas y de otro tipo que sean precisas para su aplicación. El Comité toma nota de que se han elaborado diversos programas orientados a la comunidad, como el trabajo comunitario, la supervisión y orientación a cargo de funcionarios designados, las conversaciones familiares y otras opciones de justicia restaurativa, incluida la reparación a las víctimas.

18. El Comité pone de relieve lo siguiente:

a) Las medidas extrajudiciales solo deben utilizarse cuando existan pruebas convincentes de que el niño ha cometido el presunto delito, de que reconoce su responsabilidad libre y voluntariamente, sin intimidación ni presiones, y de que este reconocimiento no se utilizará contra el niño en ningún procedimiento judicial posterior;

b) El consentimiento libre y voluntario del niño a la adopción de medidas extrajudiciales deberá basarse en una información adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido y la duración de la medida, y en la comprensión de las consecuencias que afronta si no coopera o si no completa la ejecución de esta;

c) La ley deberá indicar los casos en los que es posible la adopción de medidas extrajudiciales, y las decisiones pertinentes de la policía, los fiscales y/u otros organismos deberán estar reguladas y ser revisables. Todos los funcionarios y agentes del Estado que participan en el proceso de aplicación de medidas extrajudiciales deben recibir la capacitación y el apoyo necesarios;

d) Se debe dar al niño la oportunidad de recibir asistencia jurídica o de otro tipo apropiado acerca de las medidas extrajudiciales ofrecidas por las autoridades competentes y la posibilidad de revisar la medida;

e) Las medidas extrajudiciales no deben incluir la privación de libertad;

f) Cuando se termine de cumplir la medida extrajudicial, se considerará cerrado definitivamente el caso. Si bien se pueden mantener registros confidenciales de las medidas extrajudiciales con fines administrativos, de revisión, de estudio y de investigación, no deben considerarse condenas penales ni dar lugar a antecedentes penales.”

Como se ve: nada que ver con lo que sucede con personas adultas.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.

“B. El interés superior del niño y el sistema de justicia juvenil

21. El artículo 3 de la CDN dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

22. La Corte ha establecido que el interés superior del niño es el punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en la CDN, cuya observancia permitirá al niño el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, y que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención [Americana] cuando el caso se refiera a menores de edad”.

23. En la misma dirección, la Comisión ha considerado que, a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma CDN, por interés superior del niño debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. Así también lo ha entendido la Corte Interamericana al afirmar que: […] la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

24. En este sentido, las instituciones, órganos y autoridades así como las personas privadas autorizadas o relacionadas con la regulación, aplicación y operatividad del sistema de justicia juvenil deberán considerar en todo momento el interés superior del niño. La Comisión considera que el interés superior del niño debe ser el criterio interpretativo rector que concilie dos realidades al regular el sistema de justicia juvenil: por un lado, el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía, dejando de ser un mero objeto de tutela, y, por otro, el reconocimiento de su vulnerabilidad dada la imposibilidad material de satisfacer plenamente sus necesidades básicas, con mayor razón cuando éstos pertenecen a sectores sociales desaventajados o a grupos discriminados como el de las mujeres.

25. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que: Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños.”

Es decir: el principio, siempre, tiene que ser “el interés superior del niño”. De TODO niño, aun del que comete delitos, que debe tener SIEMPRE, un TRATO DIFERENCIADO al de un adulto.

B- Cita parcial y falaz de la normativa internacional:

El gobierno menciona a la Convención sobre los Derechos del Niño de modo incompleto, al no citar ni aplicar la Observación General 24, que es el documento específico que se refiere a esta temática, tal como se indica en la introducción:

“Comité de los Derechos del Niño

Observación general núm. 24 (2019)relativa a los derechos del niño en elsistema de justicia juvenil
I. INTRODUCCIÓN
1. La presente observación general sustituye la observación general núm. 10 (2007) relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Refleja los cambios que se han producido desde 2007 como resultado de la promulgación de normas internacionales y regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el desarrollo en la infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas eficaces, como las relativas a la justicia restaurativa. Asimismo, se hace eco de temas que suscitan preocupación como las tendencias relativas a la edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la privación de libertad.”

Se refiere a la competencia que la Argentina reconoce a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH):

“La REPÚBLICA ARGENTINA es parte del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, a través de los diversos mecanismos establecidos en el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), y reconoce competencia a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y a la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.”

Pero no menciona en este punto al caso Mendoza, en el que justamente, la Argentina fue condenada por la CorteIDH por tratar a sus adolescentes como si fueran adultos al aplicarles penas de prisión perpetua.

La segunda cita que hace, en vez de referirse a los derechos de niñas, niños y adolescentes, toma citas vinculadas a la “seguridad ciudadana”, como si ese fuera el principal problema a resolver con respecto a las violencias delictivas, estuviera vinculado a los niños y adolescentes. Aún así, la propia cita es paradojal, ya que se opone a todo lo que este gobierno hace, en tanto se refiere a “mejora la calidad de vida de la población”, todo lo contrario a lo que este gobierno hace: más de la mitad de los adolescentes que quiere abordar desde el sistema penal, están bajo la línea de pobreza:

“El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ha expresado respecto del concepto de seguridad ciudadana indicando que esta “…no debe entenderse exclusivamente como una simple reducción de los índices de delito y violencia. Debe ser el resultado de una política que se oriente hacia una estrategia integral, que incluya la mejora de la calidad de vida de la población, la acción comunitaria para la prevención del delito y la violencia, una justicia accesible, ágil y eficaz, una educación que se base en valores de convivencia pacífica, en el respeto a la ley, en la tolerancia y en la construcción de cohesión social” (Informe Regional de Desarrollo Humano 2013 – 2014 Seguridad Ciudadana con rostro humano: diagnóstico y propuestas para América Latina, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo). Por su parte, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha manifestado que la seguridad ciudadana es “…aquella situación donde las personas pueden vivir libres de las amenazas generadas por la violencia y el delito, a la vez que el Estado tiene las capacidades necesarias para garantizar y proteger los derechos humanos directamente comprometidos frente a las mismas. En la práctica, la seguridad ciudadana, desde un enfoque de los derechos humanos, es una condición donde las personas viven libres de la violencia…”.

Acto seguido sí menciona el Caso Mendoza, pero para hacerle decir todo lo contrario a lo que de allí se desprende: define a este proyecto como parte de la política “de reparación” que el Estado se obligó a cumplir como consecuencia de esa sentencia. “Reparar”, en el caso Mendoza, se refería obviamente a las acciones que el Estado tenía que desarrollar para indemnizar a las víctimas en ese caso. ¿Y quiénes eran las víctimas? Los cinco adolescentes condenados a prisión perpetua COMO SI FUERAN ADULTOS. Esos adolescentes habían sido autores de delitos graves: robos seguidos de muerte. Pero no era eso lo que estaba en discusión en el caso, sino que lo que se discutió en el caso fue la respuesta que el Estado dio a esas acciones, a esos delitos. Y la Argentina fue condenada por eso, por aplicar penas de prisión perpetua, que obligaban a esos adolescentes a esperar al menos 20 (veinte) años para acceder a la libertad condicional. LA MISMA PENA QUE ESTE PROYECTO PLANTEA PARA ESOS DELITOS GRAVES!

Si no fuera tan evidentemente perverso y brutal, causaría gracia. Lo que la CorteIDH le ordenó al gobierno es que sancione un régimen penal para adolescentes que contemple la situación especial que tienen, NO que sancione un régimen que es objetivamente peor que la ley vigente de la dictadura.

 

En cuanto a la edad de punibilidad, da una información real, sobre qué edad tienen los países en Latinoamérica, y omite decir qué opinan los organismos internacionales sobre el punto. La Argentina, junto con Cuba, está a la delantera, el gobierno lo dice como si fuera un problema:

“Es relevante destacar que la legislación argentina se encuentra en minoría en la región, en cuanto al umbral de imputabilidad. La mayoría de los países han establecido edades de imputabilidad más bajas, lo que sugiere que nuestro ordenamiento legal se encuentra desactualizado en este aspecto. Es necesario revisar y ajustar la normativa nacional para su alineamiento con la experiencia comparada y los estándares internacionales en la materia, y garantizar así una respuesta más efectiva a la criminalidad juvenil. En efecto, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CUBA se encuentran en soledad en su posición, toda vez que son los únicos países de la región que han establecido los DIECISÉIS (16) años como la edad mínima de responsabilidad penal. Contrariamente, en consonancia con los cambios operados en las últimas décadas, otros países han modificado su legislación para evitar la impunidad en crímenes cometidos por adolescentes. Por ejemplo, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA DEL PERÚ han fijado tal edad en CATORCE (14) años; la REPÚBLICA DE GUATEMALA, la REPÚBLICA DE NICARAGUA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en TRECE (13); la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en DOCE (12) y GRANADA y la REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en SIETE (7) (puede verse la publicación sobre edades mínimas legales para la realización de los derechos de los adolescentes en el sitio de internet del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF–: https://www.unicef.org/lac/media/2666/file/PDF).”

Ahora bien. Veamos qué dice la CIDH y el Comité de Derechos del Niño sobre este tema:

“8. Entre los principales motivos de preocupación de la Comisión está el hecho de que en varios Estados del continente se responsabiliza a niños, niñas y adolescentes de edades muy cortas por infringir las leyes penales, existiendo ejemplos de Estados donde los niños, niñas y adolescentes son imputables penalmente a partir de los 7 años. Asimismo, preocupa a la Comisión que en gran parte de los Estados de la región se niegue el acceso a los sistemas especializados de justicia a niños, niñas y adolescentes de 15, 16 y 17 años, quienes con frecuencia son sometidos al sistema ordinario de justicia a pesar de ser personas menores de edad. Incluso dentro de los sistemas de justicia juvenil, los niños, niñas y adolescentes a menudo son transferidos a tribunales comunes, donde reciben penas de adultos y son obligados a cumplir penas en centros carcelarios para adultos. Así, las protecciones del sistema de justicia juvenil son negadas a muchos niños, niñas y adolescentes de la región. En resumen, la CIDH expresa su preocupación concerniente a que las prácticas de algunos Estados hayan tenido como resultado la supresión o disminución de garantías procesales, la disminución de la edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil y el aumento de penas.”

Y a continuación, en su documento Justicia Juvenil y Derechos Humanos ya citado, dice expresamente que bajar la edad de punibilidad implica una violación al principio de no regresividad en los derechos, al referirse a un país (Panamá), que en los últimos años bajó la edad de punibilidad o edad mínima de responsabilidad penal a los 12 años:

“La Comisión lamenta esta situación y está preocupada por el hecho de que en algunos Estados Miembros la edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil sea muy baja y porque otros Estados Miembros estén impulsando iniciativas para disminuir dicha edad. La Comisión considera que estas medidas e iniciativas son contrarias a los estándares internacionales sobre la materia y al principio de regresividad.”

Y qué dice el Comité de Derechos del Niño, en su Observación General 24 también ya citada:

Edad mínima de responsabilidad penal
20. Los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales. Los niños de edad igual o superior a la edad mínima en el momento de la comisión de un delito, pero menores de 18 años, pueden ser acusados formalmente y sometidos a procedimientos de justicia juvenil, en plena conformidad con la Convención. El Comité recuerda a los Estados partes que la edad a tener en cuenta es la que se tiene en el momento de cometer el delito.

21. Con arreglo al artículo 40, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes deben establecer una edad mínima de responsabilidad penal, pero el artículo no especifica dicha edad. Más de 50 Estados partes han elevado la edad mínima de responsabilidad penal tras la ratificación de la Convención, y la más común a nivel internacional es 14 años. No obstante, los informes presentados por los Estados partes indican que algunos Estados mantienen una edad de responsabilidad penal tan baja que resulta inaceptable.

22. Las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto todavía están evolucionando en los niños de 12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando. Por lo tanto, es poco probable que comprendan las consecuencias de sus acciones o que entiendan los procedimientos penales. También se ven afectados por su entrada en la adolescencia. Como señala el Comité en su observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, esta es una etapa singular de definición del desarrollo humano caracterizada por un rápido desarrollo del cerebro, lo que afecta a la asunción de riesgos, a ciertos tipos de toma de decisiones y a la capacidad de controlar los impulsos. Se alienta a los Estados partes a que tomen nota de los últimos descubrimientos científicos y a que eleven en consecuencia la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años como mínimo. Además, las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que los cerebros de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que afecta a ciertos tipos de toma de decisiones. Por consiguiente, el Comité encomia a los Estados partes que tienen una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años, e insta a los Estados partes a que no la reduzcan en ninguna circunstancia…

Es decir: lo que el Estado plantea como un problema, es visto por los organismos internacionales de protección a la infancia, como una virtud, algo elogiable, encomiable, un ejemplo.

Y lo que Milei y sus funcionarios quiere hacer, es decir, bajar la edad de 16 a 13, es lo que nos dicen que NO HAGAMOS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA.

C- LAS MENTIRAS DEL GOBIERNO

El gobierno necesita hacer creer que la “criminalidad juvenil” es un problema gravísimo, y que bajar la edad a los 13 años resolverá en algo ese estado de cosas.

Para fundamentar eso, presenta algunas cifras, omitiendo otras (que es un modo de mentir) y las analiza de modo falaz.

Veamos lo que dice:

“Además, la reducción de la criminalidad juvenil es fundamental para el desarrollo sostenible y la cohesión social de la Nación. Una alta incidencia de delitos cometidos por adolescentes puede tener un impacto negativo en diversos aspectos de la vida social y económica, e incidir negativamente en la calidad de vida de las personas que conforman la población de la Nación. Conforme se desprende de los registros de causas y de la población juvenil alojada en dispositivos especializados de aprehensión, en nuestro país la tasa de los delitos cometidos por adolescentes aumenta año tras año.”

Lo que es fundamental para el desarrollo sostenible y la cohesión social de la Nación es que no haya millones de niñas, niños y adolescentes bajo la línea de pobreza, sin acceso a derechos, sin educación ni salud ni vivienda ni actividades recreativas. El mismo día en que comienzan las vacaciones de invierno, el gobierno informa que cerró de hecho Tecnópolis, un espacio público donde miles de niñas, niños y adolescentes podían pasar sus vacaciones sin pagar un peso, accediendo a espectáculos de calidad de todo tipo. Y ese mismo día envía este proyecto infame, lo único que tiene para ofrecer a los niños que debería proteger.

Luego, cita datos de la Corte Suprema de Justicia:

En este sentido, resulta muy útil observar las estadísticas y analizar las arrolladoras evidencias que estas arrojan. La Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nos permite observar los procedimientos penales iniciados en la Justicia Nacional de Menores. Los informes estadísticos de los primeros semestres de cada año demuestran que en los últimos CUATRO (4) existió el siguiente aumento de intervenciones judiciales en adolescentes:

– OCHOCIENTOS VEINTIDÓS (822) para 2021 -VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) de aumento con respecto del año anterior-;

– NOVECIENTOS SEIS (906) para 2022 -DIEZ POR CIENTO (10 %) de aumento aproximadamente con respecto al año anterior- y

– NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) para el mismo período de 2023 -NUEVE POR CIENTO (9 %) aproximadamente de aumento con respecto al año anterior-.

La mayoría de los delitos fueron cometidos por adolescentes que, al momento del hecho, tenían entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años -SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de los casos correspondientes al período 2021-2023, y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) por adolescentes de menos de DIECISÉIS (16) años- en tal período.

En su gran mayoría, se trató de delitos contra la propiedad -OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (84,5 %) de los casos del período 2021-2023-. Los otros ilícitos cometidos se refieren a homicidios, delitos contra la integridad sexual y contra la administración pública (información resultante de la consulta y del análisis de las estadísticas publicadas en el sitio de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Es decir, en toda la ciudad de Buenos Aires, que es donde interviene la “justicia nacional de menores”, menos de mil casos, y en casi el 85 % se trata de delitos contra la propiedad, lo que incluye tanto el robo de una manzana en una verdulería, hasta un celular. Ese tipo de delitos, obviamente, está vinculado con las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes que los cometen.

Ahora bien, como dice el informe, entre esas niñas, niños y adolescentes, había un 32 % menor de 16 años, es decir NO PUNIBLE. Si vamos al gráfico, vemos que entre esos NO PUNIBLES, un 4.5 % tenía menos 12 años o menos. ¿Y qué va a proponer el gobierno el año que viene, o el siguiente? ¿Bajar la edad de punibilidad a los 12 años? Porque si el argumento es que hay algunos pibes y pibas menores de 16 que cometen delitos -lo que es inobjetable, algunos hay- y que por eso hay que bajar la edad a 13… ¿qué hacemos con los de 12 o menos?

Lo que el gobierno propone, con los NO PUNIBLES, es siniestro: el retorno del Patronato. Es decir, que queden en manos de un juez penal, hasta que ya no estén en riesgo o no sean riesgosos. Los llama “inimputables” y no establece límite de edad:

ARTÍCULO 24.- Inimputabilidad. En los casos de inimputabilidad el juez deberá realizar una investigación a los efectos de determinar la existencia y circunstancias de un hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que pudieran estar involucradas en el hecho.

ARTÍCULO 25.- Respuesta. Evaluaciones. Seguimiento y control a los inimputables. Internación. En forma previa a la declaración de la inimputabilidad en los términos de la presente ley o, en su caso, previamente a la disposición de la libertad, el juez deberá: a) ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros estudios que estimase necesarios para determinar si la persona inimputable resulta peligrosa para sí o para terceros, o si existe riesgo de que incurra en nuevos delitos; b) ordenar un amplio informe ambiental para comprobar sus condiciones de vida, familia, educación, trabajo, estudios, contención y comprobar su relación con la sociedad; c) consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a: c.1) los organismos de protección de derechos del niño – por ejemplo la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y sus pares locales u otros organismos públicos especializados-, para que implementen los controles, brinden la colaboración y la asistencia legalmente establecidas y evalúen la posibilidad de realizar instancias de mediación; c.2) los organismos de protección de derechos del niño, para que procedan a su seguimiento, control y cuidado, lo cual será informado y controlado mensualmente por el juez y el fiscal; c.3) los equipos de salud conforme la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

ARTÍCULO 26.- Tratamiento educativo y curativo. Con base en los estudios previstos en el artículo 25 y en las características personales y el riesgo de que el imputado incurra en nuevos delitos, el juez podrá disponer la internación del adolescente en un instituto especial, separado de los detenidos. Dicha internación deberá tender a la educación, formación, readaptación y resocialización del menor inimputable e involucrar la intervención diaria y permanente de profesionales idóneos. El propósito de la medida será protegerlo ante la situación particular que atraviesa de modo excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible. El juez deberá ordenar nuevos informes y controlar periódicamente, al menos cada TRES (3) meses, la evolución y el desarrollo del menor inimputable. Sólo se podrá disponer el cese de la medida por acto fundamentado, previa entrevista con el menor y su defensor y haber escuchado a la víctima, si en base a los informes colectados se considerase que el tratamiento educativo y curativo resultó exitoso, que no existen riesgos para sí o para terceros y que no cometerá nuevos delitos.

Esto es de una gravedad inusitada: significa reponer normas de comienzos del siglo XX, cuando la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) no estaba vigente, ni había sido sancionada en nuestro país la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061/2005)

El mensaje presidencial también remite a un documento de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF):

 

“También el Relevamiento Nacional de Dispositivos Penales Juveniles y su Población realizado por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente en la actualidad del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, permite observar tal aumento: en 2021 la población de adolescentes en dispositivos especializados de aprehensión era de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929), en 2022 ascendió a DOS MIL CIENTO DIECISIETE (2117), mientras que en 2023 alcanzó a DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE (2407) -ver publicación en el sitio de internet: https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/senafcampus/estadisticas-y- relevamientos-.”

Estas cifras, si las miramos con atención y vemos cómo se desagregan según edad, tipo de delitos, etc, nos dan la razón.

En primer lugar, parten de 2021. Si miramos un poco más atrás, por ejemplo 2015, vemos una notoria baja de casos: en 2015 el número de personas menores de 18 años sometidos a algún tipo de intervención penal era de 3908. Es decir, bajó, desde 2015, al primer semestre de 2023, en un número absoluto de 1501 personas. Esa disminución no se toma en consideración. Aun con los aumentos de 2021 en adelante, el número es notoriamente inferior al de 2015.

Por otro lado, si miramos la cifra de no punibles sometidos a algún tipo de intervención penal, para el primer semestre de 2023 EN TODO EL PAÍS, asciende a 1022 personas. 1022 NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MENORES DE 16 AÑOS EN TODO EL PAÍS.

Y cuando se va a mirar por qué tipos de delitos están, vemos la abrumadora mayoría de delitos contra la propiedad.

Entonces: ni las cifras son abrumadoras, ni los adolescentes hoy no punibles cometen delitos gravísimos que, según la concepción del gobierno mileísta, requiera de modo urgente bajar la edad de punibilidad en nuestro país.

Y, repetimos por enésima vez: si hay niñxs y adolescentes no punibles que cometen delitos, son las áreas del estado NO penal las que tienen que intervenir, garántizándoles los derechos conculcados, y acompañándolos para que ese contacto con el delito sea excepcional y no constitutivo de su personalidad.

En síntesis, el gobierno, que dinamita las políticas públicas que deberían acompañar su desarrollo y crecimiento, que incumple las obligaciones derivadas de la Convención Sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, solo tiene para ofrecer a nuestras pibas y pibes políticas de mano dura, cárcel y castigo.

Otra vez, haremos lo imposible por impedirlo.

*Abogada, magíster en criminología y docente, fundadora del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC)

 

Publicado en CEPOC

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